ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE HISTORIA DEL CHOCÓ
Consta de VIII capítulos que comprenden:
-Capítulo I Finalidad de la Academia
Capitulo II Constitución de la Academia
Capitulo III Elección de los miembros
Capítulo IV De la Junta Directiva
Capítulo V Funciones de los Miembros de la Junta
Directiva
Capítulo VI De las sesiones de la Academia
Capitulo VII Sedes y Centros de Historia
Capitulo VIII Disposiciones Varias
CAPITULO I
FINALIDAD DE LA ACADEMIA
ARTICULO PRIMERO. La Academia de Historia del Chocó tiene por objeto:
• Integrar, escribir y difundir la historia local y departamental
• Propagar y promover permanentemente su conocimiento y aprecio, y el de los próceres locales y departamentales y de cuantos por su actuación en servicio de la comunidad y de la Patria merezcan el reconocimiento de las presentes y futuras generaciones
• Fomentar la cultura entre los pueblos y ciudades del Choco y el conocimiento y divulgación de su historia.
• Organizar los Centros de Historia del Departamento y coordinar sus labores.
ARTICULO SEGUNDO. La Academia se constituye de conformidad con las leyes colombianas como una entidad sin ánimo de lucro y ajena a la política partidista, pero respetuosa de las ideas de todos y cada uno de sus integrantes.
ARTICULO TERCERO. La Academia atenderá las consultas y solicitudes que sobre temas históricos le sean formuladas por parte de las autoridades departamentales, municipales, entidades cívicas e individuos. Podrá pronunciarse sobre los asuntos históricos que se le consulten.
ARTICULO CUARTO. La Asamblea Departamental del Chocó, impulsará su legalización para que la Academia de Historia del Chocó, sea el órgano consultivo del Gobierno Departamental y tenga a su cargo la conservación y vigilancia del patrimonio histórico y monumental del Chocó.
ARTICULO QUINTO. Corresponde a la Academia velar por la conservación y funcionamiento de los museos y casas históricas del Departamento.
CAPITULO II
CONSTITUCIÓN DE LA ACADEMIA
ARTICULO SEXTO. Integran la Academia los miembros Numerarios,correspondientes y honorarios.
ARTICULO SÉPTIMO. Los miembros Numerarios, que constituyen esencialmente la Academia, serán doce (12); los Honorarios serán diez (10) y los correspondientes un número ilimitado.
PARÁGRAFO 1. Los extranjeros podrán ser elegidos para las calidades de correspondiente y honorarios.
PARÁGRAFO 2. Los Gobernadores del Chocó se consideraran miembros Honorarios mientras duren en el ejercicio del cargo.
ARTICULO OCTAVO. Para ser elegido como miembro de Número o miembro Correspondiente, se requiere acreditar interés y afición por la historia y haber publicado artículos o libros sobre ella.
PARÁGRAFO Para ascender de miembro Corresponsal a miembro Numerario es requisito hacer detectado tal calidad por un tiempo mínimo de dos años (2) y haber aportados nuevos estudios históricos. No será considerado su nombre cuando el informe de Secretaria señale una inasistencia superior al cincuenta por ciento (50%) de las sesiones convocadas.
ARTICULO NOVENO. Los miembros numerarios y los correspondientes gozaran de análogos derechos, atribuciones y privilegios con voz y voto en las deliberaciones, pero solamente los primeros serán elegibles para conformar la Junta Directiva.
ARTICULO DÉCIMO. La calidad de miembros Honorarios constituye la más alta distinción que podrá ser otorgada por la Academia a individuos Nacionales o Extranjeros de calidades excepcionales y requiere el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Miembros presentes en la sesión que la confiera.
ARTICULO ONCE. Podrán ser designados como miembros Honorarios de la Academia que hayan prestado servicios especiales a ésta, o los pertenecientes a otras Academias, Centros de Historia o sociedades que se distinguen por su dedicación a la Historia.
PARÁGRAFO. Los miembros Honorarios gozaran de los mismos derechos y privilegios reconocidos a los Numerados.
CAPITULO III
ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS
ARTICULO DOCE. El ingreso a la Academia se verificara con la calidad de miembro correspondiente, ‘por solicitud escrita presentada por dos (2) miembros numerados, a través de la Secretaria, en sesión ordinaria en la cual no se halle presente la persona nominada.
PARÁGRAFO 1. La secretaria emitirá la solicitud a la Comisión de Admisiones y si el informe que esta presenta es positivo, la Presidencia someterá la candidatura a la votación de los Académicos presentes.
PARÁGRAFO 2. Los miembros que conforman la Comisión de Admisiones están inhibidos para presentar candidatos.
ARTICULO TRECE. Para la elección de miembros Numerarios o Correspondientes se necesita el voto afirmativo de la mayoría de los asistentes a la sesión.
ARTICULO CATORCE. Las vacantes de los miembros Numerarios serán ocupadas por Miembros Correspondientes atendiendo a su antigüedad y mérito Académico de conformidad con el informe de la Comisión designada para el efecto. La votación sobre los candidatos será nominal.
ARTICULO QUINCE. La elección de Miembros Honorarios colombianos se hará por moción unánime de la Junta Directiva y el voto afirmativo de las dos terceras partes de los asistentes a la respectiva sesión ordinaria.
ARTICULO DIECISEIS. Todos los académicos tendrán derecho a usar el escudo de la Corporación y a recibir el Diploma que le acredita como tal, firmado por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.
ARTICULO DIESISIETE. Es obligación de todos los miembros contribuir con sus trabajos y luces a favor de la Academia, asistir a sus sesiones y cumplir las comisiones que les confíen.
ARTICULO DIECIOCHO. Los Académicos Numerarios deberán tomar posesión de su silla dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su elección, en sesión solemne, con un discurso o trabajo histórico que será contestado por el Académico que el recipiendario designare.
ARTICULO DIECINUEVE. Los Académicos Correspondientes nacionales se posesionaran dentro de los cuatro /4) meses siguientes a su elección, en sesión solemne que le será señalada por la Secretaria, y en ella deberá das lectura a un trabajo histórico inédito.
PARÁGRAFO. Los Académicos Correspondientes Extranjeros se entenderán posesionados mediante el envió a la Academia de un trabajo histórico inédito dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación que la Secretaria le haga de su elección.
ARTICULO VEINTE. La calidad de Academia se pierde por las siguientes causas; Por no tomar posesión dentro del plazo señalado, a no ser que por causa justa este sea ampliado.
Por renuncia aceptada por la Academia en las mismas condiciones de la elección
Por ausencia de las sesiones académicas durante lapso superior a un (1) año continuo en este caso la Academia declarara la vacante y procederá a la designación de un nuevo académico en su reemplazo. Se exceptúan las ausencias justificadas ante el Secretario.
Por indignidad o falta de ética profesional.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTICULO VEINTIUNO. La Junta Directiva es el órgano de Gobierno de la Academia y se halla constituida por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Fiscal.
ARTICULO VEINTIDOS. Corresponde a la Junta Directiva:
Crear los cargos necesarios para la buena marcha de la Academia
Preparar programas conmemorativos de las fiestas patrias Departamentales y Locales.
Elaborar el presupuesto anual y presentarlo a la aprobación de la Academia,en sesión ordinaria, dentro de los términos legales.
Ordenar los gastos hasta por un millón (1.000.000) de pesos moneda corriente
ARTICULO VEINTITRÉS La elección de la Junta Directiva se verificara en
sesión ordinaria en el mes de julio y por un periodo de (2) años.
PARÁGRAFO. Si la sección no se pudiere llevar a efecto en el mes señalado,el presidente convocara para tal fin a una nueva sesión que deberá realizarse quince (15) días después. Los miembros de la Junta Directiva continuaran ejerciendo sus cargo hasta tanto no se haya posesionado la nueva Junta Directiva electa.
ARTICULO VEINTICUATRO. Cuando uno de los miembros de la Junta Directiva no se posesionare dentro del período de treinta (30) días subsiguientes a la posesión sin razón justificada, La Junta Directiva procederá a designar su reemplazo.
CAPITULO V
FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE
LA JUNTA DIRECTIVA
ARTICULO VEINTICINCO. Son deberes del Presidente:
• Presidir las sesiones de la Academia y de la Junta Directiva.
• Llevar la Personería y representación legal de la Academia
• Celebrar contratos autorizados por los Estatutos, la Academia o la Junta Directiva y firmar los correspondientes documentos.
• Llevar la palabra en los actos oficiales de la Academia o en los cuales participe, o designar el miembro que deba hacerlo.
• Nombrar las comisiones especiales y los miembros que las conforman, para el buen logro de los objetivos de la Academia.
• Convocar por medio del Secretario a los Académicos a las sesiones
ordinarias, extraordinarias, solemnes o de Junta Directiva y elaborar el orden del día.
• Velar por el cumplimiento de los estatutos y por la buena marcha de la Academia.
• Autorizar con su firma los diplomas, actas y demás documentos oficiales de la Academia.
• Tomar las determinaciones necesarias en casos urgentes y dar cuenta de ellas a la Junta Directiva.
ARTICULO VEINTISEIS. Son deberes del Vicepresidente:
• Reemplazar en todas las funciones al Presidente en caso de ausencia accidental, transitoria o absoluta, así como en los casos y oportunidades expresamente indicadas por el Presidente.
• Autorizar con su firma los Diplomas que así lo ameriten
• Servir de coordinador entre la Academia y la Gobernación del Chocó,las Alcaldías, entidades oficiales y privadas para la celebración de los actos públicos que organice la Academia, la Gobernación, las alcaldías y entidades culturales en la efemérides patria departamentales o locales.
• Elaborar los proyectos de actividades que debe cumplir la Academia para su aprobación por la Junta Directiva.
• Las demás actividades coordinadores que debe cumplir la Academia para su aprobación por la Junta Directiva.
PARÁGRAFO. En caso de ausencia del Presidente y Vicepresidente,presidirá las sesiones el Miembro Numerario más antiguo,o en s defecto a quien el orden alfabético favorezca.
ARTICULO VEINTISIETE. Son funciones del Secretario General.
• Redactar las actas de las sesiones de la Academia y de la Junta Directiva.
• Escribir y hacer llegar a su destino las comunicaciones que expida la Academia.
• Citar oportunamente a los académicos a las sesiones de la Academia o de la Junta Directiva.
• Mantener ordenado el archivo y debidamente clasificado.
• Presentar a la Academia un informe de las labores efectuadas por esta durante el año, el cual será leído en la última sesión anual o primera del año siguiente.
• Tener bajo su cuidado y responsabilidad los libros y publicaciones de la Academia y al día el catálogo de dichas obras, e interesarse por el incremento de la biblioteca
• Reunir los discursos, lecturas y trabajos de los académicos, para ser publicados en cuanto atañan a la historia y al quehacer de la Academia.
• Velar por la regular edición y aparición del Boletín de la Academia.
• Elaborar un presupuesto anual sobre costo de las publicaciones previstas y comunicarlo al Tesorero o para su inclusión en el proyecto de presupuesto de la Academia.
ARTICULO VEINTIOCHO. Son deberes del Tesorero:
• Manejar diligente y escrupulosamente las cuentas y libros de Tesorería,en la forma que determinen la Junta Directiva y el ordenamiento legal.
• Autorizar con su firma los gastos ordenados por la Presidencia, de conformidad con las normas que establezca la Junta Directiva.
• Rendir anualmente un informe detallado sobre el movimiento de cuentas y elaborar un proyecto de presupuesto de gastos para el año siguiente al que deberá presentar a la Junta Directiva para su posterior consideración y posterior aprobación por la Academia en Asamblea.
• Presentar un balance anual a la Academia.
ARTICULO VEINTINUEVE. Son deberes del Fiscal:
• Además de las que asignan las disposiciones legales pertinentes, le compete la revisión de las cuentas y del balance anual de la Academia, a los cuales dará su aprobación o hará las objeciones del caso por escrito, informando de ello a la Academia.
• Vigilar los bienes de la Academia.
• Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente
estatuto.
CAPITULO VI
DE LAS SESIONES DE LA ACADEMIA
ARTICULO TREINTA. Las sesiones de la Academia serán ordinarias,
extraordinarias y solemnes.
Las sesiones Ordinarias se efectuaran los primeros sábados de cada mes en su sedeo, o en las localidades que acordare previamente la Junta Directiva y que el Secretario informara en la convocatoria.
Las extraordinarias serán convocadas por la recepción de Miembros Numerarios, o cuando a juicio del Presidente, quien deberá convocarlas, exista un asunto extraordinario o de suma importancia.
ARTICULO TREINTA Y UNO. La Academia celebrara tres (3) sesiones solemnes en el año: La primera el día dos (2) de febrero efemérides de la independencia del Chocó, el 14 de junio fusilamiento del chocoano TOMAS PEREZ y el 13 de noviembre creación del Departamento del Chocó. En esta última tomará posesión la Junta Directiva que será elegida el 10 de julio , en la cual se le expidió el escudo de armas al Chocó.
ARTICULO TREINTA Y DOS. Todas las sesiones de la Academia serán de carácter publico, salvo aquellas sesiones ordinarias destinadas a considerar la elección de algunos miembros, estudiar temas de funcionamiento y aquellos otros que considere el Presidente o la Junta Directiva que deban tratarse en privado.
ARTICULO TREINTA Y TRES. El quórum para las sesiones de la Academia será el siguiente:
Para las sesiones Ordinarias, bastara la asistencia de cinco (5) académicos, tres (3) de ellos numerarios.
Para las sesiones extraordinarias se requiere la asistencia de seis (6) académicos, cuatro (4) de ellos Numéricos, para la primera convocatoria. Y si se necesita nueva convocatoria, bastara el quórum señalado para las sesiones ordinarias.
Para las sesiones solemnes.
ARTICULO TREINTA Y CUATRO. En la sesión ordinaria en la cual debe elegirse nueva Junta Directiva, se requiere para la primera convocatoria un quórum de ocho (8) miembros, seis (6) de ellos numerarios. En caso de ser necesaria nueva convocatoria por no lograrse el quórum señalado, para esta nueva sesión se requerirá el fijado para la primera convocatoria de sesión extraordinaria.
ARTICULO TREINTA Y CINCO. Solo en sesión ordinaria podrá la Academia atender los siguientes temas:
• Resolver asuntos propios de ella no atribuidos al Presidente o la Junta Directiva.
• Elegir los miembros que han de conformar la Junta Directiva.
• Elegir los miembros numerarios, correspondientes y honorarios una vez oído el informe presentado por la Comisión de Admisiones.
• Aprobar y reformar los Estatutos que rigen la Academia ajustándose a la Ley, y
• Aprobar el presupuesto de la Academia y todos aquellos actos no atribuidos al Presidente o a la Junta Directiva.
ARTICULO TREINTA Y SEIS. La reforma de estatutos se efectuara en dos sesiones ordinarias convocadas especialmente para tal efecto y la aprobación se hará con los votos afirmativos de las dos terceras partes de los asistentes en cada una de las sesiones, como quórum reglamentario.
ARTICULO TREINTA Y SIETE. Ningún proyecto que requiera dos debates será pasado en comisión para estudio para segundo debate a miembro que en primer debate hubiere votado en contra de él.
ARTICULO TREINTA Y OCHO. El escudo de la Academia será el siguiente:
Dentro de un escudo colorado y dentro de él la figura del sol y debajo del castillo un tigre a la mano derecha y un lagarto a la izquierda que estén enlazados el uno contra el otro alrededor, de esta manera siguiente y por divisa la imagen de nuestra señora de Antigua del Darién, que fue el otorgado a la ciudad de QUIBDO el 10 de julio de 1515 por el Rey en la ciudad de Burgos.
Los académicos deberán llevar en las sesiones el Escudo en la solapa.
ARTICULO TREINTA Y NUEVE. La bandera de la Academia será la misma del
Departamento del Choco con el escudo de ella en el centro.
ARTICULO CUARENTA. Las insignias de la Academia solo podrán ser usadas
por sus miembros, El presidente y la Junta Directiva velaran por el cumplimiento
de esta disposición.
CAPITULO VII
SEDES Y CENTROS DE HISTORIA
ARTICULO CUARENTA Y UNO. La sede de la Academia será la Ciudad de Quibdó, pero podrá sesionar también en otras ciudades o poblaciones del Departamento cuando lo juzgue conveniente.
ARTICULO CUARENTA Y DOS. La Academia fomentara la creación de Centros de Historia en todas las ciudades del Departamento, y las asimilara a filiales suyas cuando sus normas se ajusten al reglamento adoptado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO CUARENTA Y TRES. El patrimonio de la Academia estará formado por los auxilios, donaciones, legados y contribuciones que le hagan entidades oficiales o privadas y personas naturales y jurídicas.
ARTICULO CUARENTA Y CUATRO. La Academia no es responsable de las ideas emitidas por sus miembros en intervenciones orales o en escritos por ella publicados en su boletín.
ARTICULO CUARENTA Y CINCO. Los presentes Estatutos rigen desde la fecha de su expedición.
Dada en Quibdó, Departamento del Choco a los 13 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
FIRMA DE LOS SOCIOS FUNDADORES
NEFTALI MOSQUERA MOSQUERA QEPD
JESUS A LOZANO ASPRILLA
OSIAS MOSQUERA ARRIAGA
ALBERTO GUILLERMO AMPUDIA
PEREA JORGE PEREA GONZALEZ
NICANOR MENA PEREA
MARCOS TOBIAS CUESTA MORENO
HERMINIO CUCALON MENA
SALOMON GARCIA CORDOBA
ELY GOMEZ ORTEGA
MARIANO ROA MENA
JORGE VALENCIA DIAZ
AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA
JAIRO MARIN MACHADO
CARLOS ARTURO CAICEDO LICONA
HELVERTH VALENCIA BARCO
CESAR E. RIVAS LARA
MIGUEL A. CAICEDO MENA
JUAN BAUTISTA VELASCO MOSQUERA
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